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martes, 13 de diciembre de 2022

 DECRETO SUPREMO N° 4709

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales respecto de la remuneración, reincorporación, descansos remunerados, aguinaldos e indemnizaciones, entre otros derechos sociales.

Que el Artículo 44 de la Ley General del Trabajo, de 8 de diciembre de 1942, regula el derecho al descanso anual que tienen todas las trabajadoras y trabajadores que cumplieron un año de trabajo ininterrumpido, percibiendo el cien por ciento (100%) de sus sueldos y salarios, aplicando la escala respectiva.

Que el Artículo 33 del Decreto Supremo N° 224, de 23 de agosto de 1943, Reglamentario a la Ley General del Trabajo, señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de conclusión de la relación laboral, asimismo, no podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, debiendo ser ejercida de acuerdo al rol de turnos que haya formulado el empleador.

Que como política de protección del Gobierno Nacional democráticamente electo, a las trabajadoras y los trabajadores, es necesario implementar el fraccionamiento de la vacación anual a solicitud de la o el trabajador, así como establecer la acumulación de vacaciones sin que se precise de un acuerdo escrito con el empleador, para lo cual se requiere la modificación del Decreto Supremo N° 224.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el goce fraccionado de vacaciones por las trabajadoras y los trabajadores, y la acumulación de las mismas sin necesidad de acuerdo escrito, para lo cual se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943, Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIÓN).

Se modifica el Artículo 33 del Decreto Supremo Nº 224, de 23 de agosto de 1943, con el siguiente texto:

"Artículo 33.-
I. La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrón. No podrá ser acumulada, excepto cuando:
a) Exista acuerdo mutuo por escrito;
b) Exista omisión del empleador en la formulación del rol de turnos;
c) El empleador no haya permitido el uso de las vacaciones.
II. Exista o no el rol de turnos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera excepcional:
a) El goce fraccionado de su vacación, dividida ésta en no más de tres (3) períodos en cada gestión;
b) El uso de medias jornadas laborales de vacación, las cuáles sumadas no deberán sobrepasar cinco (5) días de su vacación anual."

La señora Ministra de Estado en el Despacho de Trabajo, Empleo y Previsión Social, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

 DECRETO SUPREMO N° 4708

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo II del Artículo 8 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

Que el numeral 4 del Artículo 9 del Texto Constitucional, establece como un fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

Que los numerales 1 y 2 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, señalan que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, dispone que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 48 del Texto Constitucional, establecen que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Que el numeral 31 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señala como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, las políticas y régimen laborales.

Que el Artículo 1 de la Ley General de Trabajo, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que se determinen.

Que el inciso b) del Artículo 86 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece como una de las atribuciones de la Ministra(o) de Trabajo, Empleo y Previsión Social, diseñar, proponer y coordinar la implementación de políticas laborales, de empleo y previsión social en el marco de la economía plural,
destinadas a fortalecer el proceso de construcción estatal autonómico.

Que por el principio de igualdad reconocido por la Constitución Política del Estado, es necesario regular el derecho de uso y goce de licencias, aplicando la progresividad de los derechos, para las trabajadoras y los trabajadores que indistintamente cumplan funciones en el sector público o privado.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto otorgar el beneficio de "Licencias Especiales" a todas las trabajadoras y los trabajadores amparados bajo la Ley General del Trabajo.

ARTÍCULO 2.- (LICENCIAS ESPECIALES).

I. Las trabajadoras y los trabajadores tendrán derecho al goce y uso de licencias especiales, con goce a percibir el cien por ciento (100%) de sus remuneraciones, sin cargo a vacaciones e independientemente del tiempo de servicio, en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento de padres, cónyuges, hermanos o hijos: tres (3) jornadas laborales, debiendo la trabajadora o el trabajador presentar certificado de defunción y/o documentación pertinente dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles de ocurrido el suceso, ante la empleadora o el empleador;
b) Por matrimonio: tres (3) jornadas laborales, previa presentación del certificado de inscripción y señalamiento de fecha expedida por el Oficial de Registro Civil, ante la empleadora o el empleador;
c) Por cumpleaños: media jornada laboral, previa presentación de cédula de identidad ante la empleadora o el empleador, siempre y cuando la jornada laboral sea de ocho (8) horas.

II. En el caso que las licencias especiales, señaladas en el Parágrafo precedente, sean menores a las licencias establecidas en acuerdos y/o convenios firmados con las empleadoras o empleadores, se preservará el de mayor beneficio al trabajador o trabajadora.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintidós.

FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

Reglamento para distribución de subsidios

En este enlace encontrarás el Reglamento para la otorgación de subsidios aplicado por el SEDEM, recomiendo lo leas para tener conocimiento sobre los requisitos y procedimientos.